Conoce qué establece la Constitución sobre la elección de la Junta Directiva de la AN

(Foto Efe)

Este sábado al mediodía los diputados a la Asamblea Nacional deben acudir al hemiciclo para instalar el primer período de sesiones de 2013. La Carta Magna es muy clara sobre la fecha en que esto debe realizarse y la duración en el cargo de quienes conforman la junta directiva. Texto Globovisión.

Pero en esta oportunidad, hay un elemento que le da más relevancia de la habitual al acto, pues la enfermedad del mandatario nacional Hugo Chávez, quien fue reelecto el pasado 7 de octubre de 2012, y la posibilidad de que no acuda el 10 de enero ante el Parlamento para tomar posesión, podría generar que quien sea electo como Presidente de la Asamblea deba encargarse de la Presidencia de la República.

¿Por qué la AN debe sesionar el 5 de enero, aunque sea sábado?





De acuerdo al artícuo 219 de la Constitución “el primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto”.

¿Por qué debe escogerse una nueva directiva?

La Carta Magna establece en su artículo 194 que la junta directiva del Poder Legislativo durará en el cargo un año: “La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.

¿Por qué el Presidente de la Asamblea podría terminar encargado de la Presidencia de la República?

La Constitución señala que quien fue electo como Jefe de Estado debe asumir el cargo el 10 de enero ante la Asamblea Nacional o, en todo caso, ante el Tribunal Supremo de Justicia (artículo 231).

Abogados constitucionalistas aseguran que la opción de juramentarse ante el máximo tribunal debe aplicarse en esta misma fecha y no otra y ocurre soloc uando el Parlamento no convoca a sesión, no hay quórum suficiente o hay diferencias entre el Poder Ejecutivo y Legislativo que impiden realizar el acto de juramentación.

Si el presidente electo no acude a juramentación, la Carta Magna señala:

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta